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Ley europea del fin de los residuos

Cuando la chatarra deja de ser considerada residuo 

 

 

REGLAMENTO DEL CONSEJO (UE) N. 333/2011

del 31 de marzo de 2011

por el que se establecen los criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra metálica dejan de ser considerados residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre residuos y por la que se derogan algunas directivas (1), en particular el artículo 6 (2),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

tras la transmisión al Parlamento Europeo de las disposiciones propuestas,

considerando lo siguiente:

(1)

La evaluación de varios flujos de desechos muestra que los mercados de reciclaje de chatarra se beneficiarían de la introducción de criterios específicos para determinar cuándo la chatarra obtenida de los desechos deja de ser un desecho. Dichos criterios deben garantizar un alto nivel de protección medioambiental y se entienden sin perjuicio de la clasificación de la chatarra como residuo adoptada por terceros países.

(2)

Informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea indican la existencia de un mercado y demanda de chatarra de hierro, acero y aluminio destinados a ser utilizados como materia prima en acerías, fundiciones y refinerías de aluminio para la producción de metales. Por lo tanto, la chatarra de hierro, acero y aluminio debe ser lo suficientemente pura y cumplir con las normas o especificaciones pertinentes requeridas por la industria metalúrgica.

(3)

Los criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarras dejan de ser considerados residuos deben garantizar que las chatarras de hierro, acero y aluminio obtenidas mediante una operación de valorización cumplen los requisitos técnicos de la industria metalúrgica, cumplen la legislación y las normas vigentes aplicables a los productos y no no tener un impacto negativo general sobre el medio ambiente o la salud humana. De los informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea se desprende que los criterios propuestos para definir los residuos utilizados como material en la operación de valorización, los procesos y técnicas de tratamiento, así como la chatarra metálica obtenida de la valorización, cumplen con los objetivos antes mencionados. ya que deben crear las condiciones para la producción de chatarra de hierro, acero y aluminio libre de propiedades peligrosas y suficientemente libre de compuestos no metálicos.

(4)

Para garantizar el cumplimiento de los criterios, debe preverse la publicación de información sobre la chatarra que ha dejado de ser un residuo y el establecimiento de un sistema de gestión de la calidad.

(5)

Es posible que sea necesario revisar los criterios si, al monitorear la evolución del mercado de chatarra de hierro y acero y chatarra de aluminio, se observan efectos negativos en los mercados de reciclaje, en particular una disminución en la disponibilidad de estos materiales y dificultades para acceder a ellos.

(6)

Para que los operadores puedan cumplir los criterios que determinan cuándo la chatarra deja de ser un desecho, debe concederse un período de tiempo adecuado para que el presente Reglamento sea aplicable.

(7)

El comité creado por el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE no ha emitido ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento, por lo que la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas y la transmitió a la Comisión Europea. Parlamento.

(8)

El Parlamento Europeo no se opuso a las disposiciones propuestas,

HA ADOPTADO ESTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Asunto *

Este Reglamento establece los criterios para determinar cuándo la chatarra de hierro, acero y aluminio, incluida la chatarra de aleaciones de aluminio, deja de ser un residuo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en la Directiva 2008/98/CE.

Además, se aplican las siguientes definiciones; queremos decir por:

a)

«Chatarra de hierro y acero»: chatarra metálica compuesta principalmente de hierro y acero;

b)

«Chatarra de aluminio»: chatarra metálica compuesta principalmente de aluminio y aleaciones de aluminio;

c)

"Titular" significa la persona natural o jurídica que está en posesión de la chatarra;

d)

'Productor' significa el poseedor que transfiere chatarra que por primera vez ha dejado de ser un desperdicio a otro poseedor;

e)

«Importador»: cualquier persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca chatarra que haya dejado de ser un residuo en el territorio aduanero de la Unión;

f)

"Personal calificado", personal que, por experiencia o capacitación, tiene las habilidades para verificar y evaluar las características de la chatarra metálica;

g)

'inspección visual' significa la inspección de chatarra que afecta a todas las partes de un envío y utiliza habilidades sensoriales humanas o cualquier equipo no especializado;

h)

'Lote' significa un lote de chatarra destinado a ser enviado de un productor a otro poseedor y que puede estar contenido en una o más unidades de transporte, por ejemplo, contenedores.

Artículo 3

Criterios para chatarra de hierro y acero

Las chatarras de hierro y acero dejan de ser considerados residuos cuando se cumplen todas las condiciones siguientes en el momento de su transferencia del productor a otro poseedor:

a)

los residuos utilizados como insumo para la operación de valorización cumplen los criterios establecidos en el punto 2 del anexo I;

b)

los residuos utilizados como insumo para la operación de valorización han sido tratados de conformidad con los criterios establecidos en el punto 3 del anexo I;

c)

la chatarra de hierro y acero resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en el punto 1 del anexo I;

d)

el fabricante ha cumplido los requisitos de los artículos 5 y 6.

Artículo 4

Criterios para la chatarra de aluminio

La chatarra de aluminio, incluida la chatarra de aleación de aluminio, deja de ser un desecho cuando se cumplen todas las condiciones siguientes en el momento de la transferencia del productor a otro poseedor:

a)

los residuos utilizados como insumo para la operación de valorización cumplen los criterios establecidos en el punto 2 del anexo II;

b)

los residuos utilizados como insumo para la operación de valorización han sido tratados de conformidad con los criterios establecidos en el punto 3 del anexo II;

c)

la chatarra de aluminio resultante de la operación de valorización cumple los criterios establecidos en el punto 1 del anexo II;

d)

el fabricante ha cumplido los requisitos de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Declaración de conformidad

1. El productor o importador elaborará, para cada envío de chatarra, una declaración de conformidad sobre la base del modelo que figura en el Anexo III.

2. El productor o importador remitirá la declaración de conformidad al posterior poseedor del envío de chatarra. El fabricante o importador conserva una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año desde la fecha de expedición, poniéndola a disposición de las autoridades competentes que la soliciten.

3. La declaración de conformidad podrá redactarse en formato electrónico.

Artículo 6

Gestión de la calidad

1. El fabricante aplica un sistema de gestión de la calidad para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente.

2. Este sistema prevé una serie de procedimientos documentados relativos a cada uno de los siguientes aspectos:

a)

control de aceptación de los residuos utilizados como material para la operación de valorización a que se refiere el punto 2 de los anexos I y II;

b)

seguimiento de los procesos y técnicas de tratamiento a que se refiere el punto 3.3 de los Anexos I y II;

c)

seguimiento de la calidad de la chatarra obtenida de la operación de recuperación a que se refiere el punto 1 de los Anexos I y II (que también incluye muestreo y análisis);

d)

la eficacia de la vigilancia radiológica a que se refiere el punto 1.5 de los Anexos I y II, respectivamente;

e)

comentarios de los clientes sobre la calidad de la chatarra;

f)

registro de los resultados de los controles realizados de acuerdo con las letras a) a d);

g)

revisión y mejora del sistema de gestión de la calidad;

h)

la formación del personal.

3. El sistema de gestión de la calidad también prevé las obligaciones específicas de seguimiento indicadas, para cada criterio, en los Anexos I y II.

4. Si uno de los tratamientos a que se refiere el punto 3.3 del anexo I o el punto 3.3 del anexo II es realizado por un poseedor anterior, el fabricante se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión de la calidad de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. .

5. Un organismo responsable de evaluar la conformidad a que se refiere el Reglamento (CE) no. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen normas sobre acreditación y vigilancia del mercado en lo que respecta a la comercialización de productos (2), que haya sido reconocido en virtud del presente reglamento, o cualquier otro verificador ambiental a que se refiere el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) núm. 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (3) vela por que el sistema de gestión de la calidad cumpla con lo dispuesto en este artículo. Esta evaluación se realiza cada tres años.

6. El importador exige que sus proveedores apliquen un sistema de gestión de calidad que cumpla con los numerales 1, 2 y 3 de este artículo y haya sido auditado por un verificador externo independiente.

7. El fabricante otorga acceso al sistema de gestión de calidad a las autoridades competentes previa solicitud.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario oficial de la Unión Europea.

Se aplica desde el 9 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

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